Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Art. 60.
Acordado el deslinde por la Corporación, se notificará dicho acuerdo a los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas.
Art. 61.
1. Sin perjuicio de aquella notificación, el deslinde se anunciara en el «Boletín Oficial» de la provincia, «Boletín Oficial» del municipio y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con sesenta días de antelación a la fecha fijada para iniciar las operaciones.
2. El anuncio del deslinde deberá contener necesariamente los datos necesarios para la identificación de cada finca y la fecha, hora y lugar en que hubiere de empezar.
Art. 64.
1. En la fecha señalada dará comienzo el apeo, al que asistirán un técnico con título facultativo adecuado y los prácticos que, en su caso, hubiere designado la Corporación.
2. El apeo consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca y extender el acta.
3. En el acta deberán constar las siguientes referencias:
a) Lugar y hora en que principie la operación.
b) Nombre, apellidos y representación de los concurrentes.
c) Descripción del terreno, trabajo realizado sobre el mismo e instrumentos utilizados.
d) Dirección y distancias de las líneas perimetrales.
e) Situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales, si los tuviere.
f) Manifestaciones u observaciones que se formularen.
g) Hora en que concluya el deslinde.
4. En el sitio donde se hubieren practicado las operaciones, el Secretario de la Corporación redactará dicha acta, que deberán firmar todos los reunidos